Derechos de autor en la era digital: deuda legislativa de Chile

ELPROA
El Diario de San Antonio

Imaginemos la escena en donde dos personas están en una parada de radiotaxis a unos metros de distancia, una de estas es un usuario de Internet y la otra es un titular de derechos de autor, quien además porta en sus manos su último manuscrito. Ambas realizan indicaciones a través de lenguaje no verbal a un taxi que se aproxima, el automóvil se detiene frente al titular de derechos de autor, sin embargo, el usuario de Internet se precipita, le arrebata de las manos el manuscrito, sube al vehículo y el conductor inicia la marcha sin percatarse de lo sucedido.

Bajo el precitado escenario, de seguro estaremos todos de acuerdo con que el conductor del radiotaxi no tiene responsabilidad alguna en la apropiación indebida y no autorizada de que fue objeto el titular de derechos de autor, esto, porque aunque haya provisto al delincuente de un medio de transporte, dicho tránsito fue realizado bajo la dirección del usuario de Internet.

Fue precisamente esta imagen la que los legisladores de los modelos regulatorios tradicionales que determinaron la liberación de responsabilidad de los intermediarios de Internet, tuvieron en vista al tiempo del diseño de dichos modelos, a fines de los años 90.

El diseño de los modelos regulatorios tradicionales de dicha temática, entiéndase por estos, el de la Digital Millenium Copyright Act norteamericana de 1998 (DMCA) y el de la Directiva de Comercio Electrónico europea del año 2000, respondieron a los desarrollos tecnológicos de la época, que se reducían a AOL, CompuServe, Yahoo, Amazon y eBay. Por su parte, las redes sociales existentes en dicho periodo se reducían a mensajería instantánea, sitios de citas en línea y de classmates.

Sin embargo, el panorama tecnológico ha cambiado drásticamente desde la aprobación de la normativa de los modelos regulatorios, pasando del acceso telefónico, fibra óptica y Wifi, hasta las primeras etapas de 5G. La inteligencia artificial, la robótica, la impresión 3D, la computación en nube, la nanotecnología, la tecnología poniente, el metaverso y la realidad virtual, son buenos ejemplos de un proceso continuo, ininterrumpido y sin final: la revolución tecnológica de Internet.

Este último plantea el desafío impostergable de reinventar el derecho de autor en espacios digitales, especialmente ante la integración de un nuevo actor en el marco de las infracciones, esto es, los intermediarios de Internet que facilitan en gran medida estos hechos que afectan a la propiedad intelectual.

A partir de la DMCA y de su materialización en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, se ha introducido en nuestro escenario jurídico un sistema de limitaciones a la responsabilidad de los intermediarios de Internet. Sin embargo, lo que nuestra Ley de Propiedad Intelectual denomina limitación de responsabilidad de los prestadores de servicio, es realmente un régimen de indemnidad respecto de las infracciones de terceros a los derechos de autor.

El problema radica en que los criterios de limitación de responsabilidad de los intermediarios de Internet, no sirven como juicios inversos de imputación de responsabilidad. La Ley de Propiedad Intelectual no establece que el tercero que no cumpla con una o más de las condiciones deba ser responsable de los contenidos que a través de ellos circulan o almacenan y que infrinjan derechos de autor.

Por tanto, paradojalmente, nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema de limitaciones a una responsabilidad que no existe sino en virtud de la notificación judicial en que un tribunal le ordene el retiro de los datos o el bloqueo de acceso a ellos.

Pero la evolución tecnológica no es paciente, ni puede detenerse catorce años o más, a la espera de que Chile modernice su legislación en esta materia. La modernidad digital ha sido testigo de que las relaciones de los actores de Internet son bidireccionales o multidireccionales y existe un acercamiento exponencial entre ambos.

Entonces, cuando los elementos de la fórmula de diseño de los modelos regulatorios cambian o evolucionan, ¿no resulta del todo justificable preguntarse por la adecuación actual de los fines perseguidos por estos modelos respecto de las estructuras normativas a que dieron lugar, incluida la nuestra?

El robustecimiento y expansión de los nuevos desarrollos tecnológicos, hace impostergable un debate ausente en Chile. Es claro que la gran gama de actividades que realizan las plataformas online deniega su categorización invariable dentro del puerto de la Ley de Propiedad Intelectual, especialmente cuando despliegan acciones que hacen dudosa su calidad de agente técnico, automático y pasivo en el tratamiento de los datos y contenidos proporcionados por los usuarios, como cuando la plataforma optimiza la presentación de las ofertas de venta, las promueve publicitándolas o realiza un tratamiento de los datos alojados.

Ciertamente, resulta, al menos deseable, más bien impostergable, que nuestros legisladores observen el funcionamiento del mercado de licencias entre los titulares de derechos y los proveedores de servicios de intercambio de contenido en línea y así poder restaurar el equilibrio y la cooperación amenazados por la práctica digital actual, como una buena aplicación de política difusora que reconoce los beneficios que lleva consigo el uso de la tecnología mediante contratos. Hasta entonces, permanecerá la deuda legislativa en nuestro país.

Nicole Del Canto
Académica investigadora Facultad de Derecho
Universidad de Las Américas