Fallo tissue: impopular, pero importante
Diversas han sido las reacciones ante la decisión de la Corte Suprema de rechazar los recursos de casación, tanto en la forma como en el fondo, presentados por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) junto a dos asociaciones de consumidores, Conadecus y Odecu, en contra del fallo de segunda instancia en el juicio en contra de SCA Chile (Essity) para lograr la compensación de clientes afectados por el denominado caso tissue.
Uno de los elementos esenciales del fallo, es que los requirentes señalaban que, a pesar que SCA no vendiera directamente papel higiénico a consumidores finales, sino que solo a supermercados y otros canales, debiera haber sido igualmente calificada proveedora para la aplicación de la Ley de Protección a los Consumidores (LPC), lo que fue rechazado por la Corte.
Es importante recordar, que tanto SCA como CMPC no salieron indemnes por la colusión, debiendo pagar 20 mil UTA cada una por concepto de multas (cerca de $15 mil millones), y la compensación que realizó CMPC por casi $98 mil millones a sus clientes. Lo único que hace este fallo es decir que respecto de SCA no corresponde dicha compensación por no comercializar directamente a consumidores finales.
Por eso preocupan ciertas declaraciones que hablan de una supuesta impunidad y la necesidad de modificar la LPC, con objeto que productores o importadores que no vendan directamente al público, sean calificados como proveedores para los efectos de la Ley de Protección a los Consumidores.
Si bien hay ciertas materias de la legislación vigente en que se hace solidariamente responsable a fabricantes o importadores con los proveedores, esto dice relación principalmente con la garantía legal y la seguridad de los productos. Así, por ejemplo, parece lógico que si se adquirió un teléfono móvil en una multitienda, se pueda exigir su reparación tanto al vendedor como al importador en caso de una falla de origen. Pero es muy distinto poder demandar al fabricante o importador por un sobreprecio cobrado por el proveedor.
Esto sería grave, ya que la libre competencia y la protección de los consumidores son dos caras de la misma moneda, por esto, antes de proponer cualquier modificación normativa se deben sopesar sus efectos.
Así, por ejemplo, si se establece la responsabilidad del importador o productor por el precio cobrado por el proveedor, los primeros necesariamente tendrían que fijar el precio de venta final para así evitar que se cobre un sobreprecio al consumidor, sabiendo que existe un riesgo real que luego deban compensar a los clientes. Sin embargo, hay que recordar que fue precisamente esta fijación de precios y la asignación de cuotas de mercado, el ilícito anticompetitivo por el que fueron sancionados en su momento SCA y CMPC.
Por esto preocupan las señales que han entregado diversas autoridades, al decir que los productores deben preocuparse de los precios cobrados por los proveedores. Ya que es lo mismo que decir, que la fijación de precios verticales -acuerdos entre fabricantes y vendedores- si serían aceptadas, mientras sean fijaciones máximas de precios, lo que, es a todas luces igual de dañino que la fijación de precios horizontales -acuerdos entre competidores-.
Lamentablemente, esto es lo que suele ocurrir con diversas modificaciones a la Ley de Protección a los Consumidores que buscan resolver casos particulares e impopulares a pesar de ser adecuadamente fallados por los tribunales, creando un cuerpo normativo inorgánico y la ley con mayor cantidad de errores e inconsistencias en nuestra legislación.
Daniel Montalva Decano Facultad de Derecho Universidad de Las Américas