EXTRACTO 25 JULIO 2024

EXTRACTO
San Antonio, treinta y uno de Mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que con fecha 1 de febrero de 2023, a folio 1, comparece Cristian Schmalfeldt Allende, abogado, domiciliado en avenida Ramón Barros Luco N° 1613, oficina N°704, 7° piso, comuna de San Antonio, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Diego Masola, factor de comercio, sucesor y continuador legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, después denominado Scotiabank Azul, ambos con domicilio en avenida Costanera Sur N° 2710, Torre A, Las Condes, comuna de Santiago, deduciendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don JUAN PABLO GALVEZ BODABILLA, ingeniero civil mecánico, y en contra de doña PAULA CAROLINA VEGA MADARIAGA, ignora profesión, ambos en su calidad de deudores, domiciliados en avenida El Golf N°036, comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, y en calle Los Alpes N°937, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Con fecha 14 de abril de 2023, a folio 10, comparece PAULA CAROLINA VEGA MADARIAGA, psicóloga, cédula nacional de identidad número 14.398.371-4, domiciliada en calle Los Alpes N°937, comuna de Las Condes, oponiendo a la ejecución las excepciones del artículo 464 N° 7, N°9 y N°11 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 16 de enero de 2024, a folio 76, comparece el abogado Cristian Schmalfeldt Allende, por la ejecutante, evacuando el traslado conferido con fecha 11 de enero de 2024, solicitando el total y completo rechazo de las excepciones opuestas, con expresa condena costas. Con fecha 20 de enero de 2024, a folio 77, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 18 de marzo de 2024, a folio 93, la demandada Paula Vega Madariaga formuló observaciones a la prueba. Con fecha 9 de mayo de 2024, a folio 110, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la ejecutante se presenta demandando ejecutivamente el pago de la suma de $176.705.008, por concepto de cobro de la obligación contenida en el mutuo hipotecario operación N°710042512184, y la suma de $38.234.323, por el cobro del pagaré operación N°710132274056, suscritos a la orden del Banco Scotiabank; más intereses pactados y costas de la causa. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso, respecto de la obligación contenida en el mutuo hipotecario operación N°710042512184, las excepciones de los numerales 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es el pago de la deuda y la concesión de esperas o prórroga del plazo; mientras que respecto de la obligación de que da cuenta el pagaré operación N°710132274056, opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código del Ramo, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. TERCERO: Que, el ejecutante evacuó el traslado, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas en todas sus partes, con costas. CUARTO: Que la demandante acompañó los siguientes documentos: A folio 1, con fecha 1 de febrero de 2023: 1.- Copia de escritura pública de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca tasa fija de fecha 23 de abril de 2015. 2.- pagaré en cuotas operación N°710132274056 de fecha 13 de julio del año 2022.3.- Contrato de crédito de consumo de fecha de fecha 13 de julio de 2022. A folio 76, con fecha 16 de enero de 2024: 4.- Certificado de matrimonio celebrado entre los ejecutados Juan Pablo Gálvez Bobadilla y Paula Vega Madariaga con fecha 18 de febrero de 2012, en el cual las partes pactaron Separación Total de Bienes. QUINTO: Que por su parte, la demandada allegó la siguiente prueba documental: A folio 10, con fecha 14 de abril de 2023: 1.- Comprobante de transferencia, por la suma de $250.000 a la cuenta vista N°890006409720 del Banco Scotiabank. 2.- Comprobante de transferencia, por la suma de $1.001.000 a la cuenta vista N°890006409720 del Banco Scotiabank. 3.- Cadena de correos electrónicos de fechas 26 y 30 de enero de 2023. 4.- Cadena de correos electrónicos de fecha 2 de febrero de 2023. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada, para acreditar dicha excepción, acompañó dos capturas de pantallas de transferencias electrónicas por la suma de $250.000 y por la suma de $1.001.000, ambas realizadas a la cuanta vista N° 890006409720 Scotiabank de Juan Pablo Gálvez, enviándose comprobante de pago con copia a Marcela.osorio@scotiabank.cl. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698,1569 y 1591 del Código Civil, la parte ejecutada debía acreditar la prestación de lo debido, respecto a una obligación precisa y determinada, esto es, el pago de la cuota del mes de noviembre del año 2022, lo cual no fue acreditado conforme a la documental acompañada. En efecto, las capturas de pantalla de transferencias sólo dan cuenta de transferencias efectuadas a una cuenta vista del ejecutado Gálvez Bobadilla, sin quede tales documentos se pueda colegir en modo alguno que dichas sumas fueron destinadas al pago que se invoca. Así las cosas, la excepción en análisis deberá ser indefectiblemente rechazada. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción del numeral 11, esto es la concesión de esperas o prórrogas del plazo, deberá ser desestimada sin mayores disquisiciones, por cuanto de la documental allegada con este objeto, consistente encadena de correos electrónicos entre la ejecutada y la funcionaria del Banco doña Marcela Osorio, no permite en modo alguno concluir que el ejecutante haya suscrito algún acuerdo en específico al efecto. OCTAVO: Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley para que el titulo tenga mérito ejecutivo opuesto contra el pagaré operación N° 710132274056, de la lectura de dicho título, consta que el mismo fue suscrito únicamente por don Juan Pablo Gálvez Bobadilla, sin avales, en virtud de un contrato de crédito de consumo y modificación del mismo. De la simple lectura de dicho pagaré aparece que éste carece absolutamente de fuerza ejecutiva respecto de la ejecutada doña Paula Carolina Vega Madariaga. En efecto, el título invocado no da cuenta de una obligación que sea actualmente exigible a la ejecutada Vega Madariaga, desde que el pagaré no está suscrito por ella, debiendo acogerse la excepción en análisis. En este orden de cosas, la alegación efectuada por el ejecutante haciendo alusión a la cláusula décimo quinta del contrato de mutuo, no es procedente, por cuanto dicha cláusula, en lo pertinente, prescribe de forma expresa lo siguiente: “Asimismo, la parte deudora expresa que constituye segunda hipoteca respecto de lo que se adquiere por este instrumento, con el asegurar a ScotiabankChile, el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera obligaciones que la parte deudora y cada uno de sus integrantes, en su caso, le adeude…” De dicha cláusula, se desprende que se garantizan con la hipoteca que en virtud de aquella se constituye, las obligaciones que cada uno de los deudores contraiga con la ejecutante, pero en modo alguno dicha cláusula permite concluir que la ejecutada se obligue a responder de las obligaciones que a futuro contrajere Gálvez Bobadilla, sin que altere dicha conclusión el certificado de matrimonio acompañado por el ejecutante. NOVENO: Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, la demanda ejecutiva habrá de acogerse respecto contrato de mutuo hipotecario, desde que el ejecutante efectivamente cuenta con un título con mérito ejecutivo, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la correspondiente acción ejecutiva, debiendo rechazarse la demanda ejecutiva fundada en el pagaré respecto de la co-ejecutada doña Paula Carolina Vega Madariaga. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.698 del Código Civil, los artículos 160, 170, 464 N° 7, 9 y 11, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se rechazan las excepciones de los numerales 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada a folio 10, y en consecuencia, se acoge la demanda ejecutiva, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante de lo adeudado en virtud delmutuo hipotecario – la suma de 5.092,9152,7026 Unidades de Fomento- más interesespactados. II.- Que, se acoge la excepción del N°7 del artículo 464 del Código deProcedimiento Civil, opuesta por la ejecutada Vega Madariaga a folio 10, respectodel pagaré de marras. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por PALOMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Jueza Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.162 del C.P.C. en San Antonio, treinta y uno de Mayo de dos mil veinticuatro.